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Ver la Versión Completa : Recurrir multa por exceso de velocidad (web)



Whitsnak
23/10/2013, 09:41
Buenas.

Pongo un resumen breve y ya luego completo con fotografías y tal.

Resumen: Lo leí en otro foro donde a uno le pillaron yendo a 145 en zona de 120 con radar multanova. Comentó la web Abogator.com para recurrir la multa, es un generador de recursos gratuitos donde poniendo tus datos genera un recurso para enviar, total apostó el doble o nada (pagar 100 € o 0 euros), y al final parece ser que le salió bien, quedó anulado la multa (remarcado en el ACUERDO).


La web Abogator.com genera un escrito automático así (ojo, datos personales falsos).



JEFATURA LOCAL DE TRÁFICO DE VIGO
Calle Regueiro, 15
36211 Vigo
Pontevedra









N/Ref: 1011139595







Expediente: 36/45685222
Matrícula: PO9749AG


PERICO FERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, con DNI 44444444a y domicilio a efectos de notificaciones en calle mayor, 1-1º, 28001, Madrid, Madrid, actuando en mi propio nombre y representación, ante ese Organismo comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:


Que se me ha notificado INICIACION de procedimiento sancionador de tráfico el día No disponible o No facilitada, dictada en fecha No disponible o No facilitada, siendo el número de expediente y la matrícula del vehículo los señalados en el encabezado de este escrito, y otorgándome el mismo plazo para formular alegaciones, entendiendo que lo que en él se expone no es ajustado a la realidad de los hechos ni a la normativa aplicable, actuando de acuerdo con lo exigido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero de aprobación del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a tarvés del presente escrito y en el plazo concedido vengo a interponer las siguientes


ALEGACIONES





PRIMERA.- Que por razón de lo expuesto, en este expediente sancionador se me atribuye una supuesta infracción GRAVE consistente en superar en mas de 20 km/h el límite de velocidad de la vía existiendo un límite de 50 km/h o inferior y correspondiendo una sanción de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del carnet de conducir.


SEGUNDA.- Es de recordar que en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre -en la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, publicado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- se establece que las mediciones tienen un margen de error entre un 4% y 10% dependiendo si la medición es realizada con instalaciones fijas, móviles o a través de aeronaves. Dichos márgenes tienen que aplicarse para determinar la existencia de una infracción pues de lo contrario estaríamos ante una vulneración del Principio de Tipicidad. Y es que el artículo 25.1 de la Constitución Española, establece la obligatoriedad de la tipificación legal de las infracciones al disponer que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. Asimismo el artículo 129 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


TERCERA.- Del mismo modo, en el anexo de la Ley de Seguridad Vial se establece que los cinemómetros deben indicar la velocidad del vehículo controlado y, para los instrumentos instalados en el vehículo en movimiento, la velocidad del vehículo en las cuales se instala y si no es así, se estaría vulnerando la legislación al respecto lo que supondría la nulidad de la sanción.


CUARTA.- Antes de continuar, y de forma específica por lo expuesto hasta ahora niego haber cometido la conducta que se me imputa, debe tenerse en cuenta el amparo de esta parte que le presta la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978, que se mantendrá si finalmente subsiste la duda sobre la posible culpabilidad que se pretende atribuir a esta parte, determinando la absolución y posterior sobreseimiento y archivo de estas actuaciones.


QUINTA.- Por lo expuesto esta parte solicita la apertura del PERIODO DE PRUEBA a tenor de lo recogido en el artículo 13 del R.D. 320/94 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 17 del R.D. 1398/93 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, interesando para mi defensa la práctica de las siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, que deberán ser aportados en originales o por medio de copia compulsada:


- Fotografía del vehículo denunciado a fin de verificar que el mismo circulaba en ese lugar, ese día a esa hora. En caso de haber más de un vehículo en la imagen, aportación de plantillas comprobando que la pretendida infracción corresponde al vehículo objeto de la denuncia.
- Certificado del Cinemómetro utilizado en la medición de velocidad, numero de serie y homologación. Una vez conocidos los anteriores extremos: se solicita la fecha y la empresa que se ha encargado de la revisión del cinemómetro.
- Certificado de que dicho instrumento metrológico recoje el ajuste del coeficiente de error de conformidad con la ORDEN ITC/3123/2010, de 26 de noviembre.
- Prueba fotográfica o certificación de la existencia y visibilidad de señalización sobre el límite de velocidad dispuesto en el punto kilométrico donde consta cometida la supuesta infracción.
- Identificación y Ratificación del agente denunciante sobre las circunstancias de la presunta infracción.
- Certificado de aptitud para manipular el cinemómetro de los Agentes denunciantes.
- Que se solicite el informe de la señalización vertical al Servicio de Conservación de la Dirección de Carreteras del Departamento para las infracciones viarias y los paneles de preseñalización de radar así como las señales de límite de velocidad correspondientes a la cabina de radar sito en el lugar de la presunta infracción.



SEXTA.- Con plenos efectos en este procedimiento, el art. 14 del R.D. 320/1994 dispone que "las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado...".


SEPTIMA.- De lo trasladado en el escrito de iniciación se deduce que en este procedimiento se puede estar infringiendo abiertamente el principio de seguridad jurídica, que junto al principio de legalidad y tipicidad debe informar todo procedimiento en el que la Administración ejerza su potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en consonancia con el 9.3 de la Constitución Española de 1978. De esta manera el administrado tiene que conocer de forma cierta e inequívoca el hecho y la sanción, sin que pueda ser modificada posteriormente, por el órgano sancionador.


OCTAVA.- Se invoca por esta parte la aplicación estricta de los derechos establecidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, por el que se asigna la obligación de la administración y el derecho del administrado a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria. De acuerdo con la Sentencia de 10 de abril de 2000 del Tribunal Supremo "de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del sancionado administrativamente.


NOVENA.- La tramitación de este procedimiento sancionador se está desarrollando con vulneración del Principio de Tipicidad, reflejado -en consonancia con la Constitución de 1978- por el artículo 129 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley," y también que "únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley". Así establece la obligatoriedad de la tipificación legal de las infracciones al disponer que nadie pueda ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de los hechos.


DÉCIMA.- El Tribunal Constitucional, en numerosas ocasiones, ha señalado que "la carga de prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio." (STC 76/1990).


DECIMOPRIMERA.- Se está vulnerando el artículo 127 de la citada 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hace referencia al principio de legalidad al establecer que "la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local" y "El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario (...)".


DECIMOSEGUNDA.- En consonancia con el principio de contradicción que debe regir este procedimiento, desde este momento procedimental esta parte solicita contrastar las pruebas que cuya práctica se interesa y que van a ser practicadas, a fin de poder desplegar una defensa efectiva: por ese motivo requiere a ese Organismo la remisión, al domicilio referenciado al comienzo de este escrito, de las pruebas señaladas respecto de la presunta infracción que se me imputa, siendo imposible por motivos personales desplazarme hasta la sede del organismo correspondiente. Esta solicitud encuentra amparo en los artículos 35 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala el derecho de los administrados a acceder al expediente y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos. Esto se relaciona con el art. 85 de la misma Ley, donde se establece que "los actos que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales" estando el instructor obligado a adoptar "las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento."


DECIMOTERCERA.- Debe señalarse igualmente que se está vulnerando el Principio de Proporcionalidad, insoslayable en la determinación de las sanciones, debiendo acreditar la Administración cuales han sido los parámetros por los que se ha graduado la sanción y que deben guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que se pretende aplicar considerándose especialmente, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Por tanto, no existiendo ninguna fundamentación sobre la graduación de la proporcionalidad, no es posible imponer la sanción establecida. El mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción propuesta sino su modificación o reducción.


DECIMOCUARTA.- De acuerdo con todo lo expuesto considero la sanción propuesta improcedente y excesiva en cuanto que no se ajusta a lo estipulado en el art. 69 de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por no ser proporcional a la gravedad y trascendencia del hecho, ni a los antecedentes del infractor, ni al peligro potencial creado, teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos, y la inexistencia de antecedentes en mi persona.


DECIMOQUINTA.- Este escrito de alegaciones se ajusta a la normativa aplicable, recogida en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el 13 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y 78 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre del Procedimiento Administrativo Común.


Por todo lo expuesto


SOLICITO a ese Organismo que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por lo expuesto en el mismo, tenga por formuladad las presentes ALEGACIONES y tras incorporarlas al expediente y los trámites que en Derecho correspondan acuerde LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS y el posterior ARCHIVO de estas actuaciones, o subsidiariamente, admita y practique la prueba solicitada dándome traslado de los originales o copias compulsadas de la misma y de todo lo que se actúe.



Es justicia que pido en Madrid a 11 de octubre de 2013






Pues bien, caso REAL, a uno le pillaron a 145 en zona de 120, y probó la web sin haber pagado los 50 € de descuento recurriendo la multa. Aquí va varias fotografias de la resolución y acuerdo de la anulación de la multa.


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Newton
23/10/2013, 10:29
El error en la multa y la razón de que se la anulasen viene dada por la aplicación de márgenes estipulados en la nombra UNE-26444 ya que es una norma obsoleta

beigecapuccino
23/10/2013, 20:17
Hola, por lo que leí, el titular del vehículo no identificó a la persona que conducía el coche, por lo que esa denuncia la anulan y se abre una nueva denuncia contra el titular por no identificar a la persona que conducía.

Salu2