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cocoliso
Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.
Artículo 9.
1. Las estaciones de servicio deberán disponer de aparatos medidores de presión de neumáticos.
2. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, en relación a los aparatos medidores de la presión de neumáticos, está obligado a:
a) Mantener los aparatos medidores de la presión de neumáticos en correcto estado de conservación y funcionamiento, tanto en las estaciones de servicio como en las unidades de suministro que dispongan de los mismos, tal y como se encuentren contemplados en la aprobación de los modelos, sus correspondientes anexos y verificación periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les sea de aplicación.
b) Vigilar la medición correcta de dichos aparatos, de modo que no presente defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos a este respecto en las disposiciones que sean de aplicación.
3. En el supuesto de que un aparato medidor de la presión de neumáticos esté averiado o efectúe mediciones de presión que exceda de los límites máximos de tolerancia establecidos en las disposiciones que sean de aplicación, se suspenderá la medición de presión con el mismo y deberá colocarse sobre el aparato afectado un cartel, de modo permanente, mientras dura la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Aire, fuera de servicio desde...+, indicando el día y el mes.
4. Cuando el aparato medidor de la presión de neumáticos se accione mediante el pago, se exhibirá sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, en castellano, el precio, el tipo de monedas que admite y si efectúa el cambio de las mismas, las instrucciones necesarias para su uso y el tiempo de duración del servicio, en su caso.